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Suspensión de las visitas a padres denunciados por maltrato.

LOS PADRES DENUNCIADOS POR MALTRATO SUSPENDIDOS DE VISITAR A SUS HIJOS

Tras la reforma del artículo 94 del Código Civil, cuya entrada en vigor se produjo el pasado día 3 de Abril, los padres denunciados por maltrato inmersos en un procedimiento penal, verán suspendidas las visitas de sus hijos salvo que el Juez dictamine un régimen supletorio en aso de que aprecie motivos que en beneficio del menor así lo aconsejen.

 

Se ha pasado por tanto de mantener las visitas salvo criterio en contra del Juez, a sr suspendidas por ley, salvo mejor criterio del Juez.

 

Esperemos que los Juzgados puedan evaluar de forma motivada y en conciencia esta nueva normativa, pues podría llevar a muchas situaciones un tanto incomodas en situaciones leves.

 

El nuevo artículo 94 del Código civil establece lo siguiente:

 

"No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial."

Guardias por disponibilidad ¿Cuentan como tiempo trabajado?

Guardias por disponibilidad ¿Cuentan como tiempo trabajado?

El TS declara que las guardias de disponibilidad no son tiempo de trabajo cuando no impiden al trabajador el normal desarrollo de su vida personal y social. Esto sucede cuando no está obligado a permanecer en un lugar fijado por la empresa, ni tiene la obligación de atender la incidencia en un determinado plazo de tiempo y cuando, además, la mayoría de las incidencias puede resolverse telemáticamente sin necesidad de desplazamiento.

 

El TS, en su sentencia de 18 de junio de 2020, analiza la doctrina del TJUE que establece que las guardias de disponibilidad se consideran tiempo de trabajo cuando obligan al trabajador a permanecer en las instalaciones de la empresa, o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio-, para acudir en un breve plazo de tiempo al requerimiento empresarial, y que se desenvuelven por lo tanto en condiciones que limitan su libertad de deambulación e impiden administrar a voluntad el tiempo para poder dedicarse a sus intereses personales y a la libre realización de aquellas actividades que considere oportunas.

 

Por tanto, la guardia se considera tiempo de trabajo cuando exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Por el contrario, la guardia es tiempo de descanso cuando el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, y solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia.

 

(noticia extraída de el derecho.com)

INGRESO MÍNIMO VITAL GUÍA DE APLICACION

¿Qué es el ingreso mínimo vital?

 

Se trata de una prestación no contributiva de carácter subjetivo e instransferible para aquellos hogares que se encuentren en situación de pobreza severa, actualmente agravada por la pandemia del coronavirus (arts. 1, 2 y 3). Su pago será mensual cobrándose 12 pagas (arts. 9 y 11) y se percibirá mientras existan los motivos que llevaron a su concesión (art. 12).

 

Con este RDL está previsto que unos 850.000 hogares, la mitad de ellos con niños, se vean beneficiados de los 3.000 millones de euros que se tiene previsto dedicar anualmente a esta ayuda.

 

Beneficiarios de esta prestación

 

Habrá un titular del derecho, pero se destinará a la “unidad de convivencia”, nuevo concepto que se recoge en este RDL para referirse a los miembros del hogar, que está formada por las personas que viven juntas, unidas por vínculo familiar o como pareja de hecho, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente. El hecho de vivir juntas implica que algunos gastos se comparten y por eso se adapta la cantidad a cobrar (art. 6).

 

Se considera que una familia es vulnerable cuando su renta mensual sea inferior, en los términos establecidos en el artículo 18, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo 10 (art. 8).

 

Requisitos de los titulares de la “unidad de convivencia” (arts. 4, 5 y 7):

 

- Tener entre 23 y 65 años y llevar al menos tres años constituido como hogar. Se ha puesto el límite en los 65 años porque con esta edad ya se perciben las pensiones no contributivas (462 euros mensuales como mínimo).

 

- Tener 18 años si el solicitante tiene menores a cargo, constituidos como hogar al menos un año.

 

- Si los beneficiarios viven solos, deberán haber estado emancipados desde al menos tres años antes.

 

En los casos en que el titular de esta prestación esté en situación de desempleo, se les exigirá que esté inscrito como demandante de empleo.

 

En un mismo domicilio podrá haber un máximo de dos titulares (art. 5.5).

 

Para todos los tipos de hogar se requerirá al menos un año ininterrumpido de residencia legal y efectiva en España, excepto en las situaciones de violencia de género, trata y explotación sexual.

 

También podrán acceder al ingreso mínimo aquellas mujeres víctimas de maltrato que haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañadas de sus hijos y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad (art. 7.2).

 

Estos colectivos especiales deberán acreditarán esta condición a través de un informe emitido por los servicios que las atienden o por los servicios sociales públicos. Además, en el Reglamento de desarrollo de la Ley se establecerán excepciones también al requisito de inscripción como demandante de empleo.

 

No podrán ser beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital las personas usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o sociosanitario, con carácter permanente y financiada con fondos públicos, salvo en el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, así como otras excepciones que se establezcan reglamentariamente (art. 4.2).

 

Rentas a tener en cuenta

 

Las reglas para el cómputo de las rentas que se tienen en cuenta se recogen en el artículo 18.

 

El Ingreso Mínimo Vital está diseñado de forma que completa las rentas preexistentes (entre otras, las salariales), hasta el umbral garantizado para cada tipo de hogar. Si no se cuenta con rentas, se aseguraría la totalidad del umbral garantizado; pero si se dispone de ellas, se cubriría la diferencia entre el umbral garantizado y la renta ya existente.

 

Se toma como referencia las declaraciones de Hacienda del año anterior (art. 18.2); sin embargo, debido a las consecuencias económicas que ha provocado el covid-19, en la disposición transitoria 3ª se permite el acceso de este colectivo teniendo en cuenta los ingresos proporcionales correspondientes al periodo de tiempo transcurrido de este año.

 

Se medirán el nivel de renta y el nivel de patrimonio inmobiliario, sin contar la vivienda habitual (art. 18.4) y financiero establecido en el art. 18.5.

 

Límites de patrimonio en 2019 para acceder a la ayuda en 2020

 

Esos umbrales están vinculados a los del Ingreso Mínimo Vital y parten de la base de tres veces la pensión contributiva (16.614) con multiplicadores según sean mayores las unidades de convivencia (Anexo II).

 

Vemos que el límite de patrimonio aumenta en función del número de personas de la unidad de convivencia. Es de 16.614 euros para una persona que viva sola y se irá incrementando por cada miembro adicional hasta un máximo de 43.196 euros.

 

Esta prestación es compatible con ayudas sociales como becas o ayudas para el estudio, ayudas por vivienda, ayudas de emergencia, y otras similaresy también con las rentas sociales autonómicas. Y respecto al alquiler de la vivienda, el reglamento de esta ley contemplará posibles incrementos de la cantidad a percibir como IMV cuando se acrediten gastos de alquiler de la vivienda habitual.

 

Cuantía de la prestación

 

El Ingreso Mínimo Vital parte de una amplia tipología de hogares (en función del número de miembros y de si son monoparentales) y establece un nivel de renta garantizable diferente para cada tipo de hogar. El nivel mínimo, que corresponde a los hogares unipersonales, es de 5.538 euros al año, el equivalente a una pensión no contributiva. A partir de esta cuantía se establece un coeficiente adicional por cada miembro del hogar (0,3 por cada adulto/menor) y un beneficio para los hogares monoparentales (plus 0,22), de acuerdo con la siguiente tabla (art. 10 y Anexo I):

 

 

No se trata de una cuantía fija, sino que es un complemento hasta llegar al mínimo establecido.

 

Se establecen 14 tipos de hogar con umbrales distintos de renta con especial atención a las familias monoparentales.

 

 

 

 

Como vemos, el mínimo para un hogar de una sola persona está en 461 euros por 12 pagas, que es el equivalente a la prestación no contributiva de la Seguridad Social (395,60 euros por 14 pagas). A partir de esta cuantía se aplican una serie coeficientes multiplicadores, en función del tipo de familia y del número de menores, con especial atención a las familias monoparentales (80% son mujeres).

 

La cuantía de la prestación se modificará si cambian las circunstancias personales, económicas o patrimoniales de la persona beneficiaria del ingreso mínimo vital, o de alguno de los miembros de la unidad de convivencia (art. 13).

 

Solicitud de la prestación

 

Durante el mes de junio, la Seguridad Social concederá "de oficio" esta prestación para los hogares ya catalogados en pobreza extrema, los cuales se estiman sean sobre unos 100.000, especialmente a las personas que reciban prestación con hijo a cargo.

 

A través de un sistema multicanal se trabajará con organismos autonómicos y locales, como los ayuntamientos, quienes mejor pueden identificar los hogares necesitados, para poder llegar a más hogares.

 

A partir del 15 de junio se podrá solicitar a través del portal de la Seguridad Social (art. 24 y disp. trans. 2ª). También se podrá enviar la solicitud por correo ordinario. La Seguridad Social tiene tres meses para responder y si en este plazo no responde, se entiende denegada la solicitud (art. 25).

 

Además, para facilitar información a los posibles beneficiarios, se pondrá en marcha un teléfono 900 y un simulador en la página web de la Seguridad Social, donde también se podrán consultar dudas a través del asistente virtual.

 

Se firmarán convenios con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales para que puedan ayudar a las personas interesadas a realizar la solicitud (art. 29).

 

Será necesario presentar los siguientes documentos (art. 19):

 

- DNI, libro de familia, o certificado de nacimiento.

 

- Para acreditar la residencia legal en España: inscripción en el registro central de extranjeros, tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea o autorización de residencia.

 

- Para acreditar el domicilio en España: certificado de empadronamiento.

 

- Para acreditar la existencia de la unidad de convivencia: certificado de empadronamiento lo libro de familia, certificado del registro civil, o inscripción en el registro de parejas de hecho.

 

No será necesario acreditar los ingresos y el patrimonio, la realizará de manera automática el Instituto Nacional de la Seguridad Social contando con la información de la Hacienda Pública. Tampoco será necesario haber hecho la declaración de la Renta.

 

Fecha de cobro de la prestación

 

A finales de junio, se hará el ingreso a las familias que, de oficio, se les reconozca esta prestación.

 

Todas las solicitudes que se cursen desde el 15 de junio hasta el 15 de septiembre se cobrarán con efecto retroactivo a 1 de junio.

 

Rentas básicas de inserción de las CCAA

 

La renta mínima nacional será el mínimo; las prestaciones de renta mínima que las Comunidades Autónomas que ya tienen, serán complementarias y subsidiarias a la nacional. Ello conllevará que las autonomías deban redefinir sus prestaciones partiendo del mínimo estatal garantizado, decidiendo dónde complementa o si se centra en un colectivo que no quede cubierto por el IMV, bien adaptándolo a los diferentes niveles de precios que existen en unos territorios y otros, o bien para complementando, por ejemplo, de vivienda o por otras circunstancias que las CCAA consideren.

 

La gestión de este ingreso mínimo vital se hará por parte del Gobierno central, a excepción de País Vasco y Navarra que, por su régimen foral, serán ellas mismas quienes gestionen esta prestación (disp. adic. 5ª). Cataluña y la Comunidad Valenciana han pedido también su gestión.

 

Las Comunidades Autónomas con competencias en asistencia social y que tienen alguna ayuda de este tipo son:

 

 

La disposición adicional 4ª contempla el estudio por parte del Gobierno de la celebración de convenios con comunidades autónomas que contemplen fórmulas de gestión de la prestación.

 

Posibilidad de trabajar durante el cobro de esta prestación

 

Sí, se podrá trabajar siempre y cuando con estos nuevos ingresos, tanto laborales como los obtenidos por las personas autónomas, no se supere el umbral de renta establecido como mínimo para el hogar en cuestión (art. 7.4).

 

En el supuesto que el titular encuentre trabajo, parte de su salario estará transitoriamente exento en el cálculo de la prestación. Y si el titular ya trabaja y su salario incrementa, la cuantía de la prestación se reducirá en una cuantía inferior. No se incluye en este RDL, pero aclara que se desarrollará en un reglamento posterior.

 

Itinerarios de empleo y sello Social

 

Como ya se ha indicado, uno de los objetivos de este ingreso mínimo vital es que sea una situación transitoria hacia una búsqueda activa de empleo. Por ello, para poder beneficiarse de esta prestación se establece la obligación de cumplir con itinerarios laborales o de inclusión, que se definirán a partir de convenios con autonomías y ayuntamientos.

 

También se crea el sello social, una acreditación para las empresas privadas que ayuden a los colectivos vulnerables con descuento en compras a través de la tarjeta social digital, permitan su integración en el mercado de trabajo o que incorporen en sus plantillas a personas beneficiarias de esta prestación. Incluso va a haber incentivos de Seguridad Social para la contratación de los beneficiarios. La disposición adicional 1ª remite la regulación de este Sello Social a su desarrollo reglamentario.

 

Tarjeta Social Digital

 

Se crea la tarjeta Social Digital con el objetivo de mejorar y coordinar las políticas de protección social impulsadas por las diferentes administraciones públicas (disp. final 5ª que modifica la disp. adic. 141ª LPGE/18).

 

Otras ventajas de cobrar el IMV

 

El beneficiario/a del IMV tiene derecho a la exención de las tasas universitarias por el estudio de títulos oficiales al menos durante el curso 2020/2021 (disp. trans. 5ª).

 

Y también a la exención de la aportación de los usuarios a la prestación farmacéutica ambulatoria (disp. final 3ª que añade la letra f) al art. 102.8 RDLeg 1/2015, texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios).

 

Suspensión del derecho

 

El art. 14 recoge las causas por las que se puede suspender el cobro del ingreso mínimo vital que son:

 

- Pérdida temporal de algunos de los requisitos establecidos.

 

- Incumplimiento temporal o indicios de ello por parte del titular del derecho o de alguno de los miembros de la unidad de convivencia de las obligaciones asumidas al acceder a la prestación, obligaciones recogidas en el art. 33.

 

- Traslado al extranjero por un periodo, continuado o no, superior a 90 días naturales al año, sin haber comunicado a la entidad gestora con antelación el mismo ni estar debidamente justificado.

 

Si las causas de la suspensión persisten durante un año, el derecho a la prestación se extinguirá.

 

Extinción del derecho

 

Se dejará de percibir esta prestación (art. 15):

 

- Fallecimiento del titular del derecho. Si otro miembro de la unidad de convivencia cumple con los requisitos para ser titular, se podrá presentación una nueva solicitud en el plazo de tres meses desde el fallecimiento.

 

- Pérdida definitiva de alguno de los requisitos.

 

- Por resolución de un procedimiento sancionador.

 

- Salida del territorio nacional sin comunicación (art. 14.2).

 

- Incumplimiento reiterado de las condiciones asociadas a la compatibilidad del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia (art. 8.4).

 

Prestación económica transitoria de ingreso mínimo vital durante 2020

 

La disposición transitoria 1ª determina la prestación transitoria del ingreso mínimo vital durante 2020, para los beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor a cargo, sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33%, que cumplan determinados requisitos y cuya asignación económica sea inferior al importe de la prestación del ingreso mínimo vital. Esta prestación transitoria será incompatible con la percepción de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 %, no se podrá cobrar el ingreso mínimo vital si existe el mismo causante o beneficiario. Sin embargo, cabe la posibilidad de opción por una de ellas (art. 16 y disp. trans. 1ª.4).

 

La disposición transitoria 7ª regula la integración de la prestación por hijo o menor a cargo en la prestación del ingreso mínimo vital. A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley no podrán presentarse nuevas solicitudes para la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33%, sin perjuicio de las personas beneficiarias que a 31 de diciembre de 2020 no cumplan los requisitos para ser beneficiarios del ingreso mínimo vital que podrán ejercer el derecho de opción para volver a la asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad Social.

 

A partir del 31 de diciembre de 2020, los beneficiarios que mantengan los requisitos que dieron lugar al reconocimiento de la prestación transitoria, pasarán a ser beneficiarios del ingreso mínimo vital (disp. trans. 1ª. 10).

 

Reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas

 

El INSS podrá revisar de oficio las prestaciones que se estén percibiendo y podrá declarar o exigir la devolución de los indebidamente percibido en los supuestos que se hayan extinguido las causas que por la que concedió o cuando el importe a percibir sea inferior al importe percibido (art. 17).

 

Infracciones y sanciones

 

El artículo 34 recoge qué infracciones se pueden aplicar a los sujetos responsables que van desde infracciones leves como no entregar la documentación requerida; infracciones graves caso de no comunicar posibles cambios en la situación del hogar; o infracciones muy graves como puede ser actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan.

 

La sanción va de un simple apercibimiento en el primer caso a la pérdida de la ayuda y el pago de una cuantía equivalente a seis meses (art. 35).

Comisión de seguimiento Consejo Consultivo

 

El artículo 30 recoge la creación de la Comisión de seguimiento de la aplicación del ingreso mínimo vital y sus correspondientes funciones, la cual estará presidida por el Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y contará con la presencia del Secretario de Estado de Seguridad Social, a la que se sumará un Consejo Consultivo del ingreso mínimo vital, como órgano de cooperación con las entidades del Tercer Sector de Acción Social.

 

Y también se crea el Consejo Consultivo como órgano de consulta y participación con las entidades del Tercer Sector de Acción Social y las organizaciones sindicales y empresariales (art. 31).

 

El resultado del Ingreso Mínimo Vital y de las distintas estrategias y políticas de inclusión será evaluado anualmente por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF), mediante la emisión de la correspondiente opinión (art. 28).

 

Inclusión en el Registro de Prestaciones Sociales Publicas

 

De acuerdo con la disposición adicional 2ª las prestaciones del ingreso mínimo vital se incluyen en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, modificando así el art. 3, añadiendo el párrafo p, del RD 397/1996, 1 mar., por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas (disp. final 1ª) y la LGSS, añadiendo un nuevo párrafo ñ al art. 72.2.

 

Modificación de la LGSS

 

La disposición final 4ª modifica distintos artículos de la LGSS para adecuar esta nueva prestación al Sistema General de la Seguridad Social. De entre estas modificaciones destacamos la modificación del artículo 42.1.c LGSS para para incluir la prestación del ingreso mínimo dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y así incorporar las necesarias obligaciones de facilitación de datos para el reconocimiento, gestión y supervisión de la prestación por parte del Ministerio de Hacienda, comunidades autónomas, diputaciones forales, Ministerio del Interior, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, Instituto de Mayores y Servicios Sociales y organismos competentes autonómicos.

 

También se dan nueva redacción a los arts. 351, 352 y 353 LGSS que enumera las prestaciones familiares no contributivas, la asignación económica de hijo o menor a cargo y sus cuantías.

 

Futuro Reglamento de aplicación

 

Con la disposición final 10ª se abre la posibilidad de la redacción de un reglamento que fije las condiciones para situaciones individuales de caídas de ingresos en un año y que el afectado no tenga que esperar todo el año.

 

(artículo publicado en www.noticias.juridicas.com 01/06/2020)

FOTOGRAFIARSE DESNUDO EN EL TRABAJO NO ES CAUSA DE DESPIDO

Fotografiarse desnudo en el trabajo no es motivo de despido, al menos, si es fuera del horario laboral y se realiza en el ámbito privado. Así lo ha determinado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tras la demanda presentada por un trabajador de la ITV de Órgiva, en Granada, que fue despedido tras fotografiarse desnudo en los baños de las instalaciones donde trabajaba. Estas imágenes fueron difundidas por las redes sociales.

 

Los hechos se remontan al 22 de abril de 2016, cuando un administrativo de la empresa Verificaciones Industriales de Andalucía S.A., fue despedido por «fotografiarse desnudo en las instalaciones del centro de trabajo en fecha indeterminada, imágenes que aparecieron colgadas en una página de Facebook con el título ITV Órgiva», indica la sentencia.

 

Además, la empresa pública de inspeccion de vehículo alegó que el trabajador no había respetado el manual de procedimiento y operativa habitual para legalizar el enganche de un vehículo.

 

Al recibir la carta de despido, el afectado llevó el caso ante los Tribunales. Ahora, la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía le dan la razón.

 

 

El Tribunal, explica en la sentencia, que los hechos se produjeron en el ámbito privado «al haberse fotografiado desnudo en los baños de su centro de trabajo, pues tal actuación la realizó en un espacio de absoluta privacidad y en el que los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen despliegan toda su virtualidad, para su propio y exclusivo uso personal y una vez finalizada la jornada de trabajo». Se entiende, según la resolución, que estos hecho no constituyen «ilícito laboral alguno ni puede ser objeto de sanción por el empresario».

 

Además, el TSJA determina que el trabajador no tuvo intención de difundir o publicitar las fotografías aparecidas en Facebook. Y añade que «la empresa, antes de comunicarle su despido, tuvo conocimiento tanto de que el trabajador había presentado una denuncia en vía penal por la publicidad dada a las fotografías y el texto insertado en las mismas, como del posible canal por el que se obtuvieron en razón de los datos que figuran en el informe que encargó en una agencia de investigación».

 

(publicado en abc.es 21/02/2019)

SEGUROS DE SALUD. Incumbe a la Aseguradora formular las preguntas concretas sobre la salud del Asegurado

El tomador reclama a su aseguradora el pago de la indemnización correspondiente tras habérsele reconocido una invalidez permanente absoluta, cubierta por el seguro de vida e invalidez suscrito por ambas partes litigantes.

Fijada en primera instancia la cuantía a abonar por la compañía demandada, la Audiencia Provincial de Zaragoza redujo la misma proporcionalmente atendiendo a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

Sin embargo, el Tribunal Supremo en su sentencia 81/2019, de 7 de febrero (Recurso 1396/2016) estima el recurso de casación presentado por el asegurado demandante y confirma el importe de la condena contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

La aseguradora alega que el asegurado incumplió su obligación de declaración del riesgo a la ahora de rellenar el cuestionario de salud, pero el Alto Tribunal considera que solo a ella le es imputable que el tomador no le comunicara todos los datos conocidos y relevantes para la correcta valoración del riesgo.

Es cierto que, según la documentación médica aportada, al suscribirse el seguro el actor había sido tratado de epilepsia y que la situación de incapacidad permanente absoluta que se le reconoció fue, precisamente, consecuencia de la epilepsia farmacoresistente y la bradipsiquia padecidas.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en este caso la aseguradora incumplió su obligación de formular preguntas claras y definitivas sobre la salud del asegurado que le hubieran permitido conocer el riesgo asumido.

Señala la Sala que, no solo es improcedente aplicar una reducción no solicitada, sino que la infracción del deber de exactitud en la respuesta al cuestionario no puede ser ajena al conocimiento por el tomador de la relevancia de las circunstancias sobre las que debe declarar, toda vez que no puede serle impuesta al asegurado la obligación de manifestar las dolencias que padece por propia iniciativa.

El tomador conocía sus episodios de epilepsia y no informó sobre ellos al suscribir la póliza, pero no le puede ser imputable dicha omisión por cuanto no consta que se le hicieran preguntas específicas al respecto.

Así, la propuesta de seguro que firma solo incluye una declaración estereotipada sobre su capacidad para trabajar y teniendo en cuenta que en ese momento el tomador se encontraba trabajando, pues la declaración de incapacidad se produce cinco años después, una declaración genérica sobre su buena salud vinculada exclusivamente a enfermedades físicas que el tomador no padecía.

Por todo ello, producido el siniestro cubierto por la póliza, la aseguradora no puede quedar exenta de cumplir su prestación por una inexacta apreciación del riesgo que es consecuencia de su propia falta de diligencia a la hora de contratar el seguro.

(publicado en noticiasjuridicas.com 20/02/2019)

¿Puede un padre renunciar a la patria potestad sobre sus hijos?

El padre de los dos menores presenta demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio solicitando se proceda a aceptar su renuncia a la patria potestad y asimismo que se extinga la pensión de alimentos.

Alega el demandante la actuación de los menores, su mal comportamiento con amenazas de muerte hacia su persona, partes médicos de intoxicaciones por consumo de drogas por los menores y absentismo escolar. Además, aduce que su grave enfermedad le impide trabajar y que de hecho los menores no se encuentran con la madre que no los quiere en su casa y viven con la abuela materna de unos 80 años. Por todo ello solicita que por analogía con la privación de la patria potestad y por razones humanitarias se acuerde privarle de la patria potestad y extinguir la pensión de alimentos.

La AP Baleares argumenta en su sentencia 387/2018, de 3 de diciembre (Recurso 492/2018) que si bien la situación descrita refleja ciertamente una situación de los menores que debe ser atendida, no debe serlo mediante la medida postulada por el padre pues la patria potestad no es un derecho renunciable sino un conglomerado de derechos y deberes de los padres que la Ley establece (arts. 154 y ss. CC) respecto de los hijos habidos en su unión, en aras precisamente de la función protectora y formativa que, por derecho natural, corresponde a quienes han asumido la decisión de procrear a un hijo, y ello mientras éste no se encuentre en condiciones naturales y jurídicas de valerse por sí mismo.

Para el Tribunal, lo que la ley prevé es la privación de la patria potestad o de su ejercicio cuando concurran los motivos legales y graves que deben afectar, no al comportamiento de los hijos, sino del progenitor y en aras precisamente a salvaguardar su interés. Medida que ha de estar basada en causas excepcionales, bien por impedir, de hecho, tal ejercicio, bien por afectar de forma grave al menor (art. 170 CC). Además, tal decisión judicial, de enorme trascendencia y gravedad, ha de limitarse a supuestos de índole excepcional, y ha de ser siempre beneficiosa para el hijo.

En el caso de autos la situación en la que se encuentran los hijos no mejoraría con la medida postulada, medida por lo demás no prevista legalmente y que no admite su aplicación por analogía con las supuestos de privación de la patria potestad o de su ejercicio previstos para una situación distinta y con una finalidad diferente.

(publicado en notriciasjuridicas.com 15/02/19)

Aplicación del margen de error en los radares de circulación

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 Pontevedra en sentencia 17/2019, de 22 de enero (Rec. 105-1/2018) rebaja la cuantía de la multa y la pérdida de puntos impuestas a un conductor por exceso de velocidad.

Después de exponer los diferentes criterios y soluciones adoptadas por los juzgados, este de Pontevedra considera necesario fijar un criterio definitivo a seguir en sus próximos pronunciamientos y para ello acuerda la práctica de pruebas documentales y periciales extraordinarias.

Tras recordar la presunción de exactitud de medida establecida en la Ley 32/2014, de Metrología,para diversos aparatos, concluye su inaplicación a los cinemómetros utilizados para medir la velocidad del tráfico, y que dicha presunción habría sido destruida por la Orden ITC/3123/2010,en la que se reconoce que en buen estado de funcionamiento y bien calibrado el aparato puede llegar a errar en 7 km/h y en un 7%.

Siendo así, y contando con este margen de error, ante una señalización de velocidad máxima de 120 km/h, el conductor debería circular a 110 km/h para tener la garantía de que no va a ser multado, situación que genera grave inseguridad jurídica y vulnera los principios más básicos que rigen la potestad sancionadora. Aun estando los aparatos de medición en perfectas condiciones tienen un margen de error relevante, cuyo nivel máximo está ya preestablecido en una norma reglamentaria, por lo que se debe aplicar siempre la corrección en favor del conductor.

La prueba pericial practicada explica que los cinemómetros tienen dificultades para determinar con exactitud la velocidad real porque depende del ángulo de relación con el vehículo. Aunque los aparatos se instalan en una posición teórica idónea para interceptar al vehículo que no debería superar un ángulo de 20 grados, si no se circula en línea exactamente paralela al eje de la carretera se supera dicho ángulo y se incrementa exponencialmente la posibilidad de error en la medición.

Esta posibilidad de error es aún mayor en los radares situados dentro de vehículos (sin movimiento), y en el caso, la velocidad detectada por el cinemómetro fue de 82 km/h, el aparato se ubicaba dentro de un vehículo, y no consta ningún documento fehaciente que acredite que el vehículo del radar se hallaba inmóvil, circunstancias de las que el Juzgado falla en favor del conductor aplicando el margen de error más favorable, que es el previsto para cinemómetros en movimiento, 7 km/h, y ello implica que solo se podía imputar un exceso de velocidad de 75 km/h, sobre un máximo de 50 km/h permisible.

Afirma también la impertinencia de aplicar el índice de “desviación máxima obtenida” en las pruebas de “ensayo de tráfico real”, consignado en el certificado de verificación periódica,aplicado en algunos supuestos, ya que la prueba testifical-pericial practicada demuestra que las cifras consignadas en este apartado del certificado no indican en puridad el grado habitual de error del cinemómetro.

De todo lo expuesto llega a concluir, por exigencias de seguridad jurídica y del principio in dubio pro reo, que debe aplicarse en todos los supuestos el margen de error máximo establecido en la Orden ITC/3123/2010.

(artículo publicado en noticiasjuridicas,com 8/02/2019)

Jurisprudencia- Absuelta de abofetear a su hijo

El Juzgado de lo Penal número 2 de A Coruña absuelve a una madre que había sido acusada de dos delitos de lesiones leves en el ámbito familiar por haber dado un bofetón a un hijo de once años y haberle arañado en el cuello para evitar que el menor se marchase de casa.

 

En su sentencia (nº 241/2017, de 30 de junio) el magistrado entiende que el comportamiento del chico, al negarse a obedecer a su madre y al arrojar al suelo un móvil, “no solo muestra desprecio hacia la autoridad materna, sino también hacia el esfuerzo y trabajo que supone ganar un salario con el que adquirir bienes”. Y además incurre en el acto de violencia que supone arrojar el teléfono. No estamos ante una discusión de razonamientos en la que se pueda intentar argumentar contra los razonamientos del contrario. Estamos ante una clara exhibición por parte del menor de una actitud de “síndrome de emperador que únicamente busca humillar y despreciar a su madre”.

 

El relato de los hechos indica que "como quiera que el menor hacía caso omiso a sus indicaciones de que colaborase poniendo el desayuno, pues permanecía escuchando música, y debido a que no solo no obedeció sino que llegó a arrojar el teléfono, sin que quedase claro si fue con intención de tirarlo o de lesionar a la acusada, a fin de que depusiese su actitud rebelde y violenta, le dio un bofetón muy fuerte a la altura del pómulo izquierdo". Luego, más tarde, con posterioridad a una nueva discusión entre madre e hijo, cuando su hijo se pretendía ir de casa, la acusada intentó evitar que el pequeño saliese de casa, para lo cual le agarró por la parte posterior del cuello, causándole un arañazo".

 

Con respecto al segundo incidente, cuando la mujer sujeta al menor para evitar que se vaya de casa, sostiene la sentencia que “no solo está totalmente justificado que la acusada trate de evitar que su hijo salga de casa. Es que no existe la más mínima intencionalidad de la acusada en lesionar a su hijo, solo de agarrarlo”.

 

(noticias juridicas.com)

PRESTACION DE MATERNIDAD- ¿TRIBUTA?. Un largo y tedioso camino

Aunque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no sienta jurisprudencia, abre la puerta a la reclamación para más de un millón de contribuyentes. No obstante, hay matices importantes que merece la pena conocer.

 

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dando la razón a una contribuyente para que Hacienda le devuelva 3.135 euros del IRPF de su prestación de maternidad, ha abierto la puerta a más de un millón de personas que ahora podrán buscar su compensación, reclamando a Hacienda las posibles cantidades indebidamente satisfechas por las prestaciones percibidas por maternidad, pero cuidado, porque hay muchos matices que han de ser tenidos en cuenta. Concretamente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declara que la prestación que abona la Seguridad Social por maternidad, no tributa por IRPF y obliga a Hacienda a devolver las cantidades indebidamente satisfechas por este concepto.

 

Cuándo una trabajadora da a luz tiene derecho a 16 semanas de baja, que puede compartir en parte con el padre. Durante este período, la Seguridad Social es quien abona el sueldo a través de la prestación de maternidad, que equivale a la base de cotización. En este caso, para la Agencia Tributaria, el importe obtenido por tal concepto debe tributar en el IRPF como un rendimiento del trabajo, interpretación que ahora el TSJ de Madrid tumba mediante una sentencia.

 

Si bien es cierto que se trata de una sentencia, el fallo contradice la interpretación normativa de la Agencia Tributaria (AEAT), ya que lo sujeta a tributación como una renta de trabajo integrada en la base general, lo que sin duda va a generar una gran controversia y sobre todo un gran número de reclamaciones en este sentido. Más de un millón de contribuyentes podrían estar afectados y esta sentencia podría provocar que en los próximos meses Hacienda reciba múltiples reclamaciones solicitando la devolución.

 

El efecto de la sentencia se ciñe al caso en concreto y no genera jurisprudencia, pero sí que genera la posibilidad de que las contribuyentes que han cobrado la prestación por maternidad desde 2012 reclamen la devolución del IRPF, ya que todo lo anterior habría prescrito.

 

En 2013, la propia Agencia Tributaria emitió una nota informativa en la que indicaba que este tipo de prestaciones estaban sujetas y tributaban como rentas del trabajo, con ocasión de un mensaje de texto que se hizo viral que animaba a los contribuyentes a reclamar en este sentido. En cambio, ahora, nos encontramos ante una situación contradictoria, en la que por un lado el TSJ de Madrid sostiene que se trata de una renta exenta y por otro lado el criterio de la AEAT sostiene que tributa, de tal manera que ha de existir una unificación doctrinal al respecto, pero hasta que esto se produzca, esta sentencia del TSJ de Madrid ha elevado las posibilidades de ganar el procedimiento en vía judicial.

 

PASOS PARA RECLAMAR:

 

Escrito de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos. El primer paso es presentar un escrito de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos, ante nuestra delegación de hacienda, haciendo constar el ejercicio que se reclama y concepto jurídico.

 

Alegar y recurrir hasta agotar la vía administrativa. Lo más probable es que nos contesten desfavorablemente, por lo que deberemos presentar alegaciones y recursos a todas las resoluciones en las que nos denieguen nuestra petición hasta que finalice la vía administrativa.

 

Con el escrito del punto anterior habremos abierto la vía administrativa, por la cual la administración nos contestara probablemente desestimando y nos dará un plazo de 10/15 días para interponer alegaciones. Alegaciones que presentaremos y que lo más seguro sean igualmente desestimadas. Un vez contestadas las alegaciones podremos interponer recurso de reposición y a continuación Reclamación Económico Administrativa que será resuelta esta última por el Tribunal Económico Administrativo Regional correspondiente y fallaran probamente en contra, desestimando nuestra pretensión y así agotando la vía administrativa.

 

Reclamar judicialmente. Finalizada la vía administrativa podremos iniciar un procedimiento judicial que es dónde más viabilidad tiene este procedimiento, para lo cual tendremos dos meses para interponer un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente, y así veremos si dicho tribunal nos da o no la razón. Antes de iniciar la vía judicial, es aconsejable valorar cada caso porque no siempre va a compensar.

 

Si he sido madre en 2016 ¿lo declaro en mi próxima declaración de la renta?

 

 

Sin duda la recomendación es seguir el criterio de la AEAT y declararlo como renta del trabajo, y a posteriori efectuar el escrito de rectificación. No obstante es posible que en un tiempo la propia Administración Tributaria se manifieste al respecto de esta sentencia y de si cambiará el criterio, bien a través de nota informativa, o bien a través de los criterios interpretativos de la Dirección General de Trabajo.

 

(artículo extraído de el diario Expansión 21/11/2016)

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En caso de compraventa ¿Quien Paga el IBI? ¿El vendedor o el comprador?

A la hora de comprar una vivienda o cualquier clase de inmueble, sobre todo urbano, siempre ha existido la costumbre de que el vendedor se hace cargo del IBI, puesto que como es un impuesto local cuyo devengo se realiza el día 1 de Enero de cada año natural, es entonces cuando ha de ser abonado, y por tanto es el vendedor (por ser propietario a esa fecha) quien se hacía cargo del citado impuesto sea cual fuere la fecha de la venta.

 

Esto parece que ya va a dejar de ser así, salvo que exista pacto en contrario, ya que el Tribunal Supremo, en su Sentencia 409/2016 de 15 de Junio dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha establecido como doctrina jurisprudencial que "el art. 63.2 de la Ley de Haciendas Locales se ha de interpretar de forma que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea".

 

Dado que sobre este tema existían diferencias entre las Audiencias Provinciales, en un recurso interpuesto con motivo de la venta de 155 plazas de Parking de Madrid, el Tribunal Supremo ha unificado doctrina jurisprudencial, manifestando la siguiente fundamentación:

 

“De los arts. 61, 63 y 75 del TR LHL, se deduce que el hecho imponible del IBI, en este caso, es la propiedad (art. 61 LHL), el sujeto pasivo es el propietario que lo sea al momento del devengo (art. 63) y el devengo coincide con el primer día del año natural (art. 75)”.

 

Y continúa señalando que “El tenor del art. 63.2 LHL advierte de la posibilidad de repercusión, sin sujetarlo a pacto que lo permita, limitándose el precepto a establecer que el reparto del importe del impuesto se hará conforme a las normas de derecho común, que no son otras, en este caso, que las de la compraventa (art. 1445 y siguientes del C. Civil), en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega el 16 de marzo de 2009 (art. 609 del C. Civil).”

 

Sin perjuicio de ello, “las partes podrán pactar la imposibilidad de la repercusión.”

 

Por ello, concluye la Sala, la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la propiedad y por el tiempo que lo sea

 

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