ACCIDENTES DE TRAFICO CON LA NUEVA NORMATIVA. parte I

YA NO HAY JUICIOS DE FALTAS. ¿COMO SE TRAMITAN POR TANTO  A PARTIR DE AHORA  LOS ACCIDENTES DE CIRCULACION DONDE EXISTEN LESIONES?


La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ha derogado el Libro III del Código Penal y las faltas de lesiones del art. 621.


A decir de su Preámbulo:


“No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad”.


Los supuestos a los que se refiere la anterior cita, en los que media imprudencia leve, son, ahora, derivados a la vía civil, sin que tengan encaje en los nuevos delitos leves, por lo que, en caso de presentación de denuncia penal por estos hechos, el Juzgado debe inadmitirla in limine litis.


Es decir, actualmente, en los supuestos de lesiones producidas por imprudencia leve el lesionado debe acudir a la vía civil para reclamar la indemnización que crea corresponderle.


Esta reforma ha supuesto una revolución en materia de tráfico; el legislador, así, acaba con una práctica bastante extendida en materia de tráfico que consistía en interponer una denuncia penal por parte del que sufría una lesión por mínima que fuera (v.gr.: latigazo cervical), con la consiguiente saturación de expedientes en los Juzgados de Instrucción y en los Equipos de Medicina Forense, y que terminaban, en buen número, en el sobreseimiento de la causa con el dictado del auto de cuantía máxima.


Habrá que estar al caso concreto, pero se puede decir que, por término general, si el importe de la indemnización a percibir no es significativo (lo que suele ocurrir en los casos de lesiones mínimas), la opción de instar un procedimiento civil contra la aseguradora (con los gastos fijos que supone -abogado, procurador, peritos médicos expertos en valoración del daño corporal para justificar la indemnización por incapacidad temporal y por lesiones permanentes o secuelas, etc., añadiendo una probable estimación parcial de la demanda por lo que, en principio, tampoco habrá imposición de costas a la aseguradora) no parece ser muy aconsejable; lo que puede conllevar una mayor facilidad en la consecución de acuerdos con la aseguradora que eviten el planteamiento de demandas civiles.


En los supuestos de indemnizaciones mayores, incluso en cuantías altas, la solución es similar, siempre que en el accidente generador de las lesiones no haya mediado imprudencia grave o menos grave; en estos casos si interviene imprudencia leve la solución pasa porque el perjudicado acuda a la vía civil. Pero es que, además, de seguir adelante la modificación del art. 13 LRCSCVM (que se pretende mediante la introducción de una enmienda al citado Proyecto de Ley que se tramita en las Cortes), en los casos en que se siga un procedimiento penal por un supuesto delito de lesiones con imprudencia grave o menos grave, pero no recaiga sentencia definitiva (sobreseimiento), igualmente, dichas pretensiones indemnizatorias estarán abocadas a ser dirimidas en la jurisdicción civil mediante el procedimiento declarativo correspondiente, sin contar con el auto de cuantía máxima, que, de aprobarse la reforma, quedará reservado para los supuestos de sentencia absolutoria.


Por lo tanto se puede apreciar que con la despenalización de las faltas de tráfico también se consigue el efecto de potenciar la figura de la oferta motivada, extremo éste que corrobora el nuevo texto que se pretende dar al art. 7.2 LRCSCVM en el Proyecto de Ley que se tramita en las Cortes.


Otra opción que se ofrece es la de acudir a la mediación, en los términos que el citado Proyecto de Ley pretende dar al art. 7.8 LRCSCVM:


“Una vez presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad y a salvo del derecho previsto en el apartado 5 de este precepto, o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado podrá bien acudir al procedimiento de mediación previsto en el artículo 14 para intentar solucionar la controversia o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes”.


Añadiendo el art. 14 del mismo Proyecto de Ley, en cuanto al procedimiento de mediación en los casos de controversia, que:


“En caso de disconformidad con la oferta motivada, así como en caso de respuesta motivada y, en general, en los demás casos de controversia, las partes podrán intentar resolver, de común acuerdo, la controversia mediante el procedimiento de mediación previsto en este artículo…”.


Extracto de Revista de Derecho de la Circulación de 1 de Septiembre


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